Otros modos de adquirir la propiedad: donación, sucesión y su fiscalidad

Al margen del modo más común de adquirir una propiedad mediante la operación jurídica de la compraventa, existen otros modos de adquisición de la propiedad, sin contraprestación, como son la donación y la sucesión.

La donación se encuentra regulada en el Código Civil y se caracteriza por ser inter vivos (es decir, son aquellas donaciones en las que el donante cede parte de su patrimonio en vida al donatario) y gratuito.

Ciñéndonos, en las donaciones de bienes inmuebles, es importante tener en cuenta que para que tenga validez dicha donación, habrá de hacerse en escritura pública, expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario. La aceptación del donatario se hará, por norma general, en la misma escritura de donación.

En cuanto a la fiscalidad de las donaciones de bienes inmuebles: existen impuestos para ambas partes. Para el donante, el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas (IRPF), si se ha producido una ganancia patrimonial con el valor del bien inmueble donado. Y para el donatario (quien recibe la donación), el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, modalidad donaciones, (ISD), así como el impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU). Estos dos últimos impuestos, están sujetos al plazo de un mes desde la firma de la escritura pública de donación.

La sucesión también constituye un modo de adquirir la propiedad, y su regulación se encuentra, igualmente, en el Código Civil. El objeto de la sucesión viene constituido por la herencia del fallecido, la cual comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extinguen por su muerte. Asimismo, puede ser de dos clases: testamentaria (cuando existe testamento) y “ab intestato” (cuando no existe testamento).

En la práctica, tanto en la sucesión testamentaria como la “ab intestato”, es común que los herederos adquieran bienes inmuebles adjudicándose los mismos en proindiviso. Ello puede originar problemas futuros cuando, por ejemplo, no sé pongan de acuerdo a la hora de enajenar el bien inmueble. Para evitar este tipo de situaciones, que suelen terminar en sede judicial, resulta aconsejable – si es posible – realizar adjudicaciones individuales a cada uno de los herederos, de modo que, se conviertan en titulares exclusivos de los bienes que reciban en herencia.

En cuanto a la fiscalidad de los bienes inmuebles de la sucesión: todos los herederos deberán satisfacer el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, modalidad sucesiones, así como el impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU). Ambos impuestos están sujetos al plazo de seis meses desde el día del fallecimiento del causante, pudiéndose acogerse al sistema de prórrogas, siempre y cuando sean solicitadas antes del quinto mes.

Para finalizar, mencionar que tanto para las sucesiones y donaciones, actualmente en la Comunidad Valenciana, a través de la publicación de Ley 6/2023, de 22 de noviembre, resulta de

aplicación una bonificación del 99 % en la cuota tributaria a parientes directos, como son hijos y otros descendientes, padres y otros ascendientes, y cónyuges (grupos I y II de los previstos en el artículo 20 de la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones), pero es importante, en el caso de las donaciones, realizar un asesoramiento jurídico-fiscal completo con la finalidad de conocer la carga impositiva “ real “de cada impuesto.

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